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El tema de las cárceles inquisitoriales ha excitado más la fantasía de los literatos que la investigación concienzuda de los estudiosos. Los frutos corresponden al previsible resultado de tales incitaciones. Sorprende no poco que el famoso Llorente, en su amplia Historia crítica de la Inquisición, dedique escasos párrafos a este tema. Aunque en ellos califique los calabozos inquisitoriales de «rien plus affreux», protesta a continuación de los que los creen lóbregos, húmedos e insanos, diciendo que, al menos en su tiempo, existían buenas celdas, bien iluminadas y sin humedad, en las que inclusive se podía hacer algún ejercicio corporal. Con todo pone todo el acento en la infamia pública que se seguía al que las ocupaba, en la tristeza que acompañaba a la soledad y al desconocimiento del estado del proceso, y en la hipocondria que se apoderaba de quien tales males padecía.

Un repaso de la literatura más clásica acerca de la Inquisición, nos descubre que nos hallamos ante un tema insuficientemente estudiado y cuya investigación plantea problemas metodológicos obvios. ¿Cómo emitir un juicio global sobre un fenómeno que abarca varios siglos y la vasta geografía de España y de sus dominios, donde también se instaló la Inquisición? ¿ Valoraremos por igual la normativa al respecto que fue surgiendo con los años, y la praxis real en la que, como en otros campos, «se obedece, pero no se cumple,,? ¿Intentaremos dar con los perfiles del «sistema», o nos dejaremos llevar por la realidad variopinta de los hechos? En cualquiera de las opciones, nos encontramos con una ingente masa documental de la que es preciso espigar los elementos que nos permitan responder decorosamente al tema.

El ejemplo más fértil de tal método lo tenemos en la clásica History of the Inquisition of Spain, que a principios de siglo publicara Henry Charles Lea. Dedica bastantes páginas al tema y en ellas nos ofrece un muestrario bastante amplio de lo que arrojan las fuentes, y un juicio global que a más de uno resultará sorprendente y que acaso convenga registrar de entrada para desdramatizar un asunto, excesivamente caldeado por la fantasía novelesca. Las cárceles inquisitoriales -dice Lea- eran menos intolerables que las cárceles civiles y episcopales. Su disciplina era más humana e ilustrada que la que se aplicaba en otras jurisdicciones (11,534).

La existencia de las cárceles inquisitoriales obedece a una inspiración muy particular, lo mismo que la Inquisición. Basta pensar en la particularidad de esta institución, evidentemente represiva, que admite la reconciliación a quien reconoce espontáneamente su culpa. El sistema jurídico inquisitorial obedece a unos principios -equivocados o no- perfectamente singulares, y lo mismo su sistema carcelario. Por ello, tanto en sus líneas normativas como en su praxis, ofrece analogías con el Derecho Penal civil, y también particularidades y diferencias.

Aunque parezca ocioso el advertirlo, primero fue la Inquisición y luego nacieron las cárceles. La Inquisición fue adquiriendo con tiempo su estructura definitiva: fue asentándose a todo lo ancho de la geografía nacional, elaborando al dictado de la experiencia sus normas y ordenanzas, perfilando una praxis organizativa y procesal, formando un cuerpo complejo de funcionarios con competencias específicas, que va desde el inquisidor general y la suprema, hasta los llamados «familiares del Santo Oficio», pasando por los inquisidores locales, consultores, fiscales, notarios, nuncios, secretarios, etc ... Dentro de esa larga nómina aparecerá la figura y competencias del alguacil y, más exactamente, del alcaide de los presos o carcelero.

 

 

 

El hecho carcelario

 

El carácter represivo de la institución, especificado en las primeras líneas de los dictados de sus documentos, «contra la herética pravedad y apostasía», forzosamente había de prever una gama de penas a tenor de los delitos. Si pensamos que el ámbito operacional de la institución se amplía, ocupándose de cada vez más ancho espectro de delitos (v. gr. blasfemia, bigamia, escándalo, etc.), las penas seguirán modulaciones muy variadas. Aunque la imaginación popular sólo piense en espectaculares autos de fe y quemaderos, eran infinitamente más los reos que padecían penas más suaves que la capital. Entre éstas podemos enumerar la confiscación total o parcial de bienes, el destierro, la condena a galeras, la pérdida de honores, derechos o empleos, el famoso sambenito ... y la cárcel, perpetua o temporal. Esta última planteaba la necesidad de un sistema carcelario.

Con todo, mucho más importante que la existencia de cárceles penales era la figura y realidad de la cárcel preventiva, las célebres «cárceles secretas», que surge al mismo tiempo que la Inquisición, dictada por el tribunal, tras previa y suficiente información sobre los delitos del presunto reo, a fin de asegurar mejor la efectividad del proceso. El hecho de la reclusión durante el proceso o a raíz de pena impuesta en este último, exigía teóricamente prisiones o cárceles para ambas situaciones. Su naturaleza distinta las diferencia notablemente y la historia demuestra que funcionaban de modo muy diverso. Es una distinción que, en ningún momento, debe soslayarse, ya que la situación del preso varía sustancialmente en muchos aspectos.

 

 

 

La normativa inicial

 

Es verdad que las leyes no son toda la vida. Al menos son una parte de ella y en ellas se reflejan intenciones y voluntades. Resulta aleccionador el asomarse a las primeras codificaciones de normas inquisitoriales. En una de éstas, las Instrucciones de Sevilla (1484), nos sale al paso en el artículo XI el caso de quien, previa legítima información, «fuere preso y puesto en cárcel». Esta cárcel preventiva, teóricamente provisional y pasajera -aun cuando en realidad se prolongaba excesivamente- era considerada como necesaria para el normal funcionamiento del tribunal. Es lógico el suponer que donde quiera que se instalaba un tribunal era preciso disponer de un local que sirviese de cárcel. La funcionalidad de esta cárcel explica que siempre sea un local anejo al del edificio de la Inquisición, que podía cómodamente llamar a audiencia a los presos, y a éstos el solicitarla con igual facilidad.

En cambio, en los artículos VII y XII se contempla la modalidad de la cárcel penitenciaria, concretamente la «carcel perpetua» aplicada como pena. Justamente en esta primera aparición del término se habla ya de la posibilidad de condonarla. Esta extraña situación se debe a la inexistencia de penales apropiados y específicos para el cumplimiento de tal pena. Además, a lo largo de toda la historia de la Inquisición, gravita el problema del sostenimiento económico de tales centros.

También advertimos en esta inicial reglamentación carcelaria una cautela, por lo demás de derecho común, que condena el que se den dádivas a inquisidores, oficiales y alguaciles, término este último que designa al carcelero, que luego se llamará alcaide. Sorprendentemente nos encontramos con otra norma de alto carácter humanitario, referente a los casos en que el reo es condenado a cárcel perpetua. Si al reo le quedaren hijos menores de edad o que no sean casados -dice el artículo XXII-, «dos inquisidores provean y den orden que los dichos huérfanos sean encomendados a personas honestas y cristianos católicos o a personas religiosas que los críen y sostengan y los informen cerca de nuestra santa fe católica; y que hagan un memorial de los tales huérfanos y de la condición de cada uno de ellos, porque la merced de sus altezas es hacer limosna a cada uno de aquellos que menester hubieren y fueren buenos cristianos, especialmente a las mozas huérfanas con que se casen o entren en religión». Naturalmente es preciso situar tal norma en el contexto inquisitorial inicial de antijudaísmo. El humanitarismo apunta hacia el proselitismo y a la captación de los hijos de los condenados a cárcel perpetua.

 

 

 

Lecciones de experiencia

 

La experiencia de cuatro años está presente en las nuevas normas que se promulgan en 1488, las Intrucciones de Valladolid. Dando por «justas y al derecho conformes» las normas de 1484, las completan con otras nuevas en la que no es difícil rastrear el fruto de situaciones pasadas que exigían modificaciones en el sistema carcelario. Así, en el artículo III, se intenta liberalizar un tanto los procedimientos procesales con el fin de no alargar indebidamente la prisión preventiva (tacha que caerá sobre los usos inquisitoriales posteriores hasta en procesos muy célebres), sea que concluyan con la absolución o con el castigo del preso. En este artículo se dice que a fin de que los presos «no sean fatigados en las cárceles en la dilación del tiempo, que luego se haga proceso con ellos porque no haya lugar a quejarse, y no se detengan a causa de no haber entera probanza, pues que es causa que cuando sobreviene probanza se puede de nuevo castigar, no obstante la sentencia que fuere dada». A la vista está la peculiaridad del sistema procesal inquisitorial.

Aún más directamente relacionado con la normativa carcelaria se nos presenta el artículo V, cuyo texto es suficientemente expresivo: «Acatando la intención de los derechos y los inconvenientes y cosas de mal ejemplo que la experiencia nos ha mostrado se han seguido en los tiempos pasados, de dar lugar que personas de fuera vean y hablen con los presos por razón de dicho delicto, fue acordado que de aquí adelante los inquisidores, alguaciles o carceleros ni otras personas algunas no den lugar ni consientan que personas de fuera vean y hablen a los dichos presos». Los inquisidores debían tener cautela y vigilancia sobre este extremo y castigar a los infractores. Quedan eximidos de esta norma los clérigos o religiosos que por mandato de los inquisidores visiten a los presos «para consolación de sus personas y descargo de sus conciencias». El aislamiento en la carcel preventiva tiene su origen en datos de experiencia que entorpecían la marcha del proceso; tal cautela no tendrá sentido ni aplicación en la cárcel penitenciaria.

Otra norma disciplinaria, esta vez más humana, que acompaña a la anterior, es la de la obligación impuesta a los inquisidores de visitar personalmente las cárceles de quince en quince días, «y provean a los presos de lo que hubieren menester».

Las eventuales condenas a cárcel perpetua planteaban otro tipo de problemas, evidenciados en el artículo X. En efecto, los herejes y apóstatas que se reconciliaban eran condenados a esta pena. Mas, «como aquello no se podría hacer por la multitud de ellos y por el defecto de las cárceles, y lugares donde debían estar», pareció oportuno, que, tras imponerles la debida penitencia, «en tanto que de otra manera se provee, les podrán deputar y señalar por cárcel sus casas donde los tales moraren, mandando que las cumplan».

La paradoja de la suavización extrema de la más grave pena después de la capital, es imposición de la imposibilidad práctica de hacer efectiva tal pena a causa de la inexistencia de cárceles penales suficientes. Precisamente por ello acuerda la Suprema elevar una súplica a los reyes para que manden a los receptores que en cada partido donde se hace Inquisición, «se haga en los lugares dispuestos un circuito cuadrado con sus casillas, donde cada uno de los encarcelados estén, y se haga una capilla pequeña donde oyan Misa algunos días, y allí haga cada uno su oficio para ganar lo que hubiere menester para su mantenimiento y necesidades, y así cesarán grandes expensas que con ellos la Inquisición hace». La forma, el espacio, el lugar apropiado para estas necesarias cárceles se deja al arbitrio de los inquisidores.

Aunque tal súplica no creo que pasara del estado de proyecto, deja entrever varias cosas: que la Inquisición no disponía de un sistema carcelario donde hacer cumplir sus propias sentencias; que ante tal precariedad, conmutaba fácilmente la cárcel perpetua por confinamiento en la propia casa del reo. Por otra parte, y en mera hipótesis de proyecto, resulta revolucionario en la tradición penal general la planificación de una cárcel, no mastodóntica, sino con casillas cerradas sobre una plaza y donde se prevee el ejercicio del propio oficio. Aun con miras interesadas en orden a desgravar con tales rendimientos las cargas de sostenimiento de la prisión y de sus habitantes, el proyecto inquisitorial dista mucho de ser cumplido en las más avanzadas reformas penitenciarias muchos siglos posteriores. Claro está que el proyectar cuesta poco.

 

 

 

Nuevos matices

 

Las «Instrucciones» de Avila de 1498 matizan algunos extremos y se hacen eco de una situación cambiante. De nuevo se insiste en la agilización de los procesos y en la abreviación de la cárcel preventiva. Según el artículo III, los inquisidores han de tener tiento en prender, y no deben prender a nadie sin tener suficiente probanza para ello. Una vez preso, se le ha de presentar la acusación en el término de quince días y en el mismo se le han de hacer las amonestaciones: «Procedan en las causas y procesos con toda diligencia y brevedad, sin esperar que sobrevenga más probanza, porque a esta causa ha acaescido detenerse algunas personas en la cárcel; y no den lugar a dilaciones, porque de ello se siguen inconvenientes así a las personas como a las haciendas».

Mientras se tiende a tratamiento más equitativo con los presuntos reos, en materia estrictamente penal, concretamente en la aplicación de la cárcel perpetua, se propende a mayor severidad. Los años transcurridos hacían ya sospechosa cualquier reconciliación:

«Miren cómo reciben a reconciliación y cárcel perpetua ... han pasado muchos años» (art. VII). Por otro lado, se denuncian excesivas facilidades en la conmutación de la cárcel perpetua, previniendo a los inquisidores que no lo hagan sin causa y que no se haga «por dinero ni ruego»; cuando sea justo hacerla, sea por ayunos, limosnas y obras pías. Por fin, en esas mismas instrucciones, se ordena que en cada Inquisición haya «un algoacil con cargo de cárcel». Se institucionaliza la figura del carcelero en cada inquisición.

En las «Instrucciones» de Sevilla (1500), el carcelero aparece con perfiles más precisos. Su salario anual es de sesenta mil maravedís; es el responsable del cumplimiento de una reglamentación carcelaria más severa. Queda exonerado de la carga de servir personalmente la comida a los presos, misión que corre a cargo de otras personas. Pero ha de impedir que su mujer, ni persona de su casa ni de fuera «vea ni hable a los presos, salvo el que tiene cargo de dar de comer, el cual sea persona de confianza y fidelidad, juramentado de guardar secreto». Tal cocinero o sirviente es objeto de severo control: «Cate y mire lo que les lIevare, que no vaya en ello cartas ni avisos algunos». Esta desconfianza creciente alcanza a los mismos inquisidores: el alguacil ha de mirar que ningún inquisidor entre solo a hablar con los presos, salvo con otro oficial de Inquisición, con licencia y mandado de los inquisidores y que así se jure guardar por todos». Estimo que estas precauciones se refieren a las cárceles preventivas y tratan de impedir toda interferencia extraña en la marcha de los procesos.

 

 

 

Deontología del carcelero

 

Unos años más tarde, en normas impuestas por el inquisidor general cardenal Adriano de Utrecht (1517) a la Inquisición de Sicilia, y posiblemente extendidas a todas las demás, se insiste, al perfilar la función del carcelero, y su finalidad última: el bienestar de los presos al mismo tiempo que el garantizar su prisión. Las cualidades y competencias exigidas para tal cargo van fijando los parámetros de una cierta ética profesional, al mismo tiempo que dejan entrever brotes de picaresca: el carcelero no ha de olvidar que la cárcel -entiéndase la preventiva- es mera detención, no pena ni castigo impuestos. Ha de tratar bien a los presos, no defraudarles en sus comidas. Ha de cuidar su. comida diaria, velando por su salud. Inspeccionará las cárceles todos los sábados. Procurará que los presos puedan trabajar para su sustento, etc. Instrucciones semejantes encontró Lea, correspondientes en 1645. Cualquiera podrá suscribir el juicio positivo del investigador norteamericano y el portillo abierto que deja para realidades más sombrías: tal normativa es admirable, pero su cumplimiento dependía de hombres, y la negligencia podía fructificar en el ámbito inquisitorial lo mismo que fuera de él.

En las «Instrucciones» de 1561 encontraremos algunas novedades respecto a los presos enfermos y a su asistencia médica. El médico entra a formar parte de la plantilla inquisitorial y se prevé el paso al hospital del preso enfermo que requiera cuidados especiales y, naturalmente, su vuelta a la prisión una vez recobrada la salud. Todavía en el campo de la normativa se podrían recoger disposiciones varias como la del rey Fernando que manda a la Inquisición de Zaragoza que construya una prisión (1486), la de Cisneros en 1514 que permite cumplir la prisión perpetua en la propia casa, la de Carlos V (1518) que una vez más urge que se tengan cárceles propias o las de la Suprema en 1570 que dispone que, en defecto de edificios propios, se alquilen casas para el mismo efecto.

 

 

 

Las lagunas del sistema carcelario

 

Lo cierto es que no existían cárceles penales en Valencia en 1540, ni en Logroño en 1553, ni en Toledo en 1562. Algunas inquisiciones pudieron disponer para su servicio de edificios notables como el Palacio Real en Barcelona, ya en 1489, el castillo de Triana en Sevilla, el Alcázar en Córdoba, la Aljafería en Zaragoza. Eran excepción. Las demás inquisiciones padecían situación harto más precaria, aunque, eso sí, todas debían disponer de algún local que hiciese las veces de cárcel secreta. Según se deduce de las «Instrucciones» de 1561 muchas inquisiciones no tenían cárceles penitenciarias estables. En su defecto, se utilizaban casas ad hoc, o se designaba como cárcel algún convento, como el del Santo Sepulcro de Zaragoza. Toledo dispondría sólo en 1600 de «cárcel de penitencia» y Valencia nueve años más tarde. Muchos años después, 1720-1730, cuando menudea más la pena de cárcel, sigue siendo precaria la situación. Según una encuesta realizada hacia 1750 sólo tres inquisiciones cuentan con alcaide efectivo. ¿Acaso las demás no contaban con presos? Hacia final del siglo se va haciendo más rara la pena de prisión. La resistencia permanente a cargar con su sostenimiento económico, hacía recortar el tiempo de cárcel prescrito en la sentencia e inclusive el término de cárcel perpetua es casi meramente técnico, puesto que se reduce a algunos años cuando más y hasta curiosamente se registra la condena a cárcel perpetua de seis meses (?).

Por otra parte, la vida misma va introduciendo realidades diferenciadas en punto a cárcel. Llorente distingue entre las «cárceles públicas», destinadas a los castigados por delitos distintos de la herejía estricta; «cárceles medias, para los funcionarios de la propia Inquisición que cometían algún delito en el ejercicio de sus funciones; y las «cárceles secretas», destinadas a los herejes o sospechosos de herejía. En las primeras era permitida la comunicación con el exterior; no así en las segundas.

 

 

 

Las normas y la vida

 

En resumen, nos hallamos ante un sistema carcelario improvisado, cuya consistencia requerirá tiempo, estando al mismo tiempo sometida a los avatares de la historia y actividad de la propia Inquisición.

La densidad de la población encarcelada o penitenciada podía conocer momentos de incremento inusitado a tenor de las circunstancias y que obligaba a hacinarse a los presos en espacios programados para circunstancias normales. Pensemos en los procesos de Valladolid y Sevilla (1558-1561) de los focos protestantes. En Sevilla hubieron de alquilar casas con tal motivo. Acaso tales cárceles improvisadas no poseían la dureza de otras, v. gr. los calabozos subterráneos del palacio de Palermo, pero tenían otras incomodidades.

En alguna rarísima ocasión se utilizó como cárcel una casa particular. Tal ocurrió con el arzobispo Carranza. No obstante, su aislamiento fue extremo, dadas las cautelas aparatosas y hasta vejatorias que se prodigaron con él. Su encierro fue tal, que no llegó a enterarse del terrible incendio que asoló a Valladolid en 1561. Gozó de la asistencia de dos criados, que padecieron idéntico aislamiento que su señor. En algún caso se quejaron del hedor del cuarto y de su escasa ventilación, y, sobre todo, de las humillaciones y vejaciones a las que los sometía el carcelero González. Toda comunicación con sus abogados tenía lugar en presencia de algún inquisidor. Se contraseñaba con una rúbrica especial cada pliego de papel que se daba al preso para redactar sus defensas y se llevó hasta extremos inverosímiles el control de los escritos y papeles del propio reo que se le entregaban a petición suya para defenderse.

Más duras eran, sin duda, algunas de las condiciones que padecían simultáneamente los presos protestantes de Valladolid. Fue imposible mantener la incomunicación individual, ya que nos consta de algunos coloquios mantenidos por presos que disponían de un mismo recinto. Padecieron celdas más seguras y severas los inculpados más comprometidos. De uno de ellos, el italiano don Carlos de Seso, consta que estuvo encadenado y que las cadenas le produjeron algún trastorno circulatorio en las piernas. Su estado de salud produjo alguna alarma y ello dio ocasión a la visita de los médicos, cuyos dictámenes he publicado. Este episodio, ampliamente comentado en el Anuario de Historia de la Medicina, de Salamanca (1975), nos permite seguir de cerca la actuación médica en la cárcel. Existían médicos oficiales de la misma Inquisición y otros que podían ser llamados ad casum, previas ciertas cautelas legales y juramento de guardar secreto. En el caso estudiado en que no concuerdan los dictámenes de dos médicos, es llamado un tercero para dirimir la cuestión. Junto a la asistencia obligada por caso de enfermedad, descubrimos otro tipo de dictamen de efectos jurídicos, a requerimiento del fiscal. En caso de grave enfermedad o peligro de muerte el dictamen médico correspondiente era un argumento en manos del fiscal en orden a apurar las declaraciones del reo y, sobre todo, su ratificación de lo dicho, condición jurídica necesaria para la validez de un testimonio. En ocasiones, vemos que el galeno aconseja el traslado del enfermo preso a una estancia mejor aireada o la mitigación de su carcelería.

 

 

 

Dos tipos de cárcel

 

Una cosa debe quedar absolutamente clara: la diferencia notable entre las que vemos cárceles preventivas o procesales, «secretas», y la cárcel penitenciaria que se seguía, en su caso, a la pena impuesta en la sentencia, temporal o llamada perpetua. La especificidad de cada una de ellas planteaba situaciones, condiciones y normativa muy diversas. En la realidad histórica tienen mayor importancia y entidad las primeras que las segundas.

En estas segundas, la situación general siempre fue relativamente precaria. Nunca se dispuso de una red de penales adecuados y siempre escoció el problema de su mantenimiento económico. Estos problemas asoman insistentemente en la documentación de los siglos XV y XVII. En este campo se aprecia hasta un cierto laxismo, ilustrable con múltiples episodios, como el de Granada en que los presos mendigaban y andaban por la calle en busca de su sustento. En tal situación es explicable que se produjeran fugas, aun cuando la captura subsiguiente fuese acompañada de nuevas penas. Un cierto signo de impotencia efectiva explica este estado de cosas. y desde luego ofrece materiales para una historia de la picaresca carcelaria en sus diversos estamentos: negligencia, soborno, fraude, fugas, seducciones, motines de presos como el de Sevilla contra el alcaide Benavides.

Al relativo laxismo de las cárceles penales se contrapone la severidad de las preventivas o «secretas». Desde un punto de vista material, el sentir común de los especialistas (Lea, Shaefer, Pinta Llorente, Llorca, Kamen) endulza notablemente el juicio global que puedan merecer: no eran peores que las cárceles comunes, sino mejores. Diversos episodios en que encarcelados en cárceles civiles o episcopales buscan modos para ser trasladados a cárceles inquisitoriales parecen abonar esta opinión. Desde un punto de vista jurídico moderno puede sorprender el hecho mismo de la cárcel preventiva. Admitido el hecho en función de asegurar más la verdad del proceso, se derivan de él una serie de consecuencias lógicas, que igualmente hieren la sensibilidad y la praxis modernas. La más notoria de todas es el aislamiento del preso y la serie de cautelas adoptadas para hacerlo efectivo. Tanto la leyenda como los historiadores han dirigido sus dardos especialmente contra estas cárceles, y por ello nos hemos de detener algo más en su descripción. Su historia sistemática y documentada está por hacer y sólo puede elaborarse en base a hechos episódicos, cuyo valor significativo será preciso aquilatar.

Sus condiciones sanitarias y alimentarias, el rigor de las prevenciones tomadas, la asistencia prestada, la vida real de la cárcel, en suma, son capítulos que esperan investigaciones pormenorizadas. El estudio de P. Herrera Puga, Sociedad y delincuencia en el siglo de Oro (Madrid, 1974), nos ha abierto los ojos sobre un mundo oculto que yacía bajo los esplendores gloriosos de la época y nos ofrece un término de comparación. Lea y Pinta Llorente han espigado numerosos datos perdidos en voluminosos procesos o en correspondencia inquisitorial y con ellos rompen no poco la imagen usual existente al respecto. Existen hechos de signo positivo y negativo y es muy aleatorio utilizar a su vista el adagio latino ab uno disce omnes.

Constituye opinión generalizada entre los estudiosos el pensar que vivir en las cárceles inquisitoriales no era peor que vivir en cualquier otra cárcel, sino probablemente mejor. Esto desde el punto de vista de la situación carcelaria. Por otra parte hay que asegurar que el rigor no es uniforme, esto es, en todos los tiempos, en cada cárcel o de cara a cada persona. En punto a rigor cabría decir que el acento recae más bien sobre el sistema procesal que sobre el carcelario. El P. de la Pinta ha recogido muchos datos al respecto que merece la pena sintetizar: la acusación contra el alcaide Cañas, por ser «demasiadamente remiso en hacer acudir a los presos con sus raciones»; el libro de raciones y la contabilidad del despensero con libre elección de comida hasta llegar al precio fijado; el caso de Toledo en que se mandó poner al reo una cadena y no se cumplió por falta de la misma; el cuidado observado en algún caso para que en verano la carne esté en buenas condiciones, etc. El mismo autor ha publicado un largo inventario de los enseres y ropas que tenía en la cárcel doña Ana de Deza en Sevilla, en el que aparecen en un arca camisas, almohadas, paños de cabeza, sábanas, colchones, colchas, brasero, cama de madera, faldas y corpiños, alfombras, tocas, imágenes de pintura, redomas, servilletas, esteras, libros, mesa con sus bancos y hasta dos bastidores y dos ruecas. En el proceso, dramático y bochornoso como pocos del catedrático biblista Gudiel, trágicamente muerto en prisión sin ver el fin de su causa, se inventarían post mortem tres mantas, dos sábanas, dos hábitos, un manto, jubones, camisas, escarpines, manteles y varios libros, entre los que hallamos la Biblia y las obras de san Agustín y de san Bernardo. Podían ser dos presos de excepción, mas les era posible tener en su prisión tal ajuar y elementos. Difícilmente se compagina esto con los agujeros oscuros y malolientes descritos por Montanus, que caprichosamente privaba a los presos de camas y vestidos. Por ello el alemán Schaefer califica las cárceles inquisitoriales como las mejores de su tiempo (I, 85).

Si esto cabe suscribir desde el plano puramente material, hay otros aspectos específicos de las cárceles secretas que impresionan a los mismos autores: el del aislamiento e incomunicación, el de la prolongación indefinida de tal situación y, sobre todo, el de la infamia social que recaía sobre quien padecía tal cárcel. La tercera tacha es en realidad ajena al sistema carcelario y más bien fruto de un contexto social. Desde el ángulo carcelario sólo presenta el flanco de posibles injusticias en el decreto de arresto o prisión, aunque teóricamente sólo se producía a petición del fiscal y sobre pruebas, y mediante la aprobación de los inquisidores. La primera tacha de la incomunicación y aislamiento era consecuencia lógica del sistema procesal inquisitorial, que quería apurar la verdad de la culpabilidad sin dar lugar a avisos e interferencias de fuera. Si la agilidad procesal convirtiera tal período en breve espacio de tiempo fuera más tolerable.

Por ello desembocamos necesariamente en la segunda tacha, que era la que en realidad agravaba la primera: la prolongación de los procesos. Basta pensar en casos como los del arzobispo Carranza, fray Luis de León o Gudiel, cuyos procesos mantuvieron en la cárcel secreta ocho años en España al primero, tres al segundo y harto tiempo al tercero, que murió sin ver el fin de su causa. Muchos meses estuvo por igual causa San Juan de Ávila. Esta crueldad moral o psicológica hacía harto más largos los meses de carcelería, sobre todo de los inocentes o de los inculpados de delitos menos graves (hablo, naturalmente, dentro de los parámetros penales de la propia Inquisición). El estado de incertidumbre, el desconocimiento de los acusadores y del estado de la causa, las mil y una diligencias puntillosas que ésta requería, la lentitud en el curso de los distintos pasos procesales, el puritanismo o malevolencia de los jueces, prolongaban mortalmente los meses o años de prisión. Aun en el caso de absolución plenaria nadie le quitaba de las espaldas el tiempo transcurrido en la cárcel y el estigma social de haber estado en ella.

La incomunicación se refería al exterior de la cárcel; no tenía por qué condenar a absoluta soledad al preso. En este punto la praxis parece variar. Y no hace falta decir que a pesar de todas las cautelas se producían infiltraciones y todos los ingenios de la picaresca para romper tal aislamiento, sea entre los presos, sea con el exterior. Hay casos en que se utiliza el soborno de los carceleros o la mediación de obreros que trabajan en la cárcel. Vía más socorrida era la de los cocineros o proveedores de comidas. La picaresca se burla de las leyes y produce otras nuevas más severas; esto es, todo tipo de control y escrutinio de los alimentos. El papel, intermediario disimulado de avisos o noticias, es sometido a control, inclusive el que se proporciona a los presos para sus defensas escritas o para otros usos. No olvidemos a los que pudieron escribir obras en la cárcel.

 

 

 

Recepción de sacramentos

 

Todavía existe otra faceta específica del rigor inquisitorial: el de la administración de sacramentos, particularmente dolorosa para aquellos que en verdad no eran ajenos a la fe católica, no así para judíos, moriscos o protestantes. Contrariamente al uso moderno, en que uno se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, en la dinámica procesal inquisitorial parece operar el principio contrario: quien padece la prisión preventiva y está bajo proceso aparece como sospechoso -¿acaso excomulgado?-, al menos cuando recae sobre él acusación que roce la herejía; por ende, no se le pueden ofrecer los sacramentos mientras no se pruebe su inocencia. A la luz de esto se produce el hecho monstruoso de negar los sacramentos a fray Luis de León durante los tres años de su proceso, y el hecho aún más increíble de negárselos al arzobispo de Toledo Carranza durante ocho años. Sus peticiones fueron desatendidas y al fin logró que al menos los dos criados que compartían la prisión con él sin culpa alguna pudiesen comulgar por Pascua.

En cambio, existía mayor amplitud en punto a confesión. En todo caso tal concesión había de ser aprobada por los inquisidores. En las Instrucciones de 1561 encontramos cierta reticencia al respecto: al preso en buen estado de salud que pidiese confesión se le podía denegar o retener hasta que confesase judicialmente su delito y satisfaga a las acusaciones pendientes. Es una clara confusión de la entidad definida del fuero de conciencia y del sistema procesal y un modo de presión poco limpio.

Sólo la muerte, por causa natural o por condena, disipaba todos los' preceptos legales, como ocurría en el campo del Derecho canónico común. En tal trance callaban todas las demás reservas y reticencias y se abría paso la vía sacramental.

 

 

 

«Trabajos que me tienen cercado»

 

¿ Cómo no cerrar estos apuntes ocasionales y sine ira sin mencionar que fue precisamente en la cárcel inquisitorial donde Juan de Ávila, atribulado, penetró en el misterio de Cristo, convirtiéndolo en eje de su vida, y donde fray Luis de León dio cima a su obra inmortal, Los nombres de Cristo?

«Ya que la vida pasada, ocupada y trabajosa, me fue estorbo para que no pusiese este mi deseo en ejecución, no me parece que debo perder la ocasión de este ocio, en que la injuria y mala voluntad de algunas personas me han puesto; porque, aunque son muchos los trabajos que me tienen cercado, pero el favor largo del cielo ... y el testimonio de la conciencia en medio de todos ellos han serenado mi alma con tanta paz, que no sólo en la enmienda de mis costumbres, sino también en el negocio y conocimiento de la verdad veo ahora y puedo hacer lo que antes no hacía. Y hame convertido este trabajo el Señor en mi luz y salud, y con las manos de los que me pretendían dañar ha sacado mi bien.»

La definición vitalista de la cárcel inquisitorial de fray Luis, «trabajos que me tienen cercado», y la posibilidad de escribir su obra, sintetizan bien la entraña del tema de las cárceles inquisitoriales, sin olvidar la «injuria y mala voluntad de algunas personas». Pero esto último no pertenece a la historia de las cárceles, sino a la de los hombres, al igual que la misma Inquisición, una manera de atentar contra la libertad de una cadena larga y variada que todavía no ha terminado y que acaso nunca terminará.

 

 

 
 

LAS CÁRCELES INQUISITORIALES

 

HISTORIA 16, EXTRA vII, OCTUBRE 1978, pags. 55-67

 

J. IGNACIO TELLECHEA IDÍGORAS